sabato 30 gennaio 2010

Le associazioni nella Chiesa



AA.VV., Le associazioni nella Chiesa, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 1999, pp. 148. Recensión publicada en la revista «Ius Canonicum», XLI, 81, 2001, pp. 349-351.




Del 7 al 10 de septiembre de 1998 se celebró en Trieste el XXIX Congreso Nacional de Derecho Canónico, organizado por la Asociación Canonística Italiana. La L.E.V. ha publicado las actas de este simposio en el volumen 51 de la serie de estudios jurídicos. El libro está dedicado a la memoria del P. Guido Giustiniano, que fue Vicario Judicial adjunto de la Región Eclesiástica Campana (Nápoles) y Consejero de la Presidencia de la mencionada asociación.



Después de unas palabras de bienvenida de Mons. Eugenio Ravignani, Arzobispo de Trieste, y de Vincenzo Scancamarra, Presidente de la Asociación Canonística Italiana, Giorgio Feliciani (Universidad Católica del “Sacro Cuore” de Milán) aborda el derecho de asociación de los fieles con su correlativa exigencia de comunión eclesial. Partiendo de la normativa pre-conciliar, el A. analiza en su conferencia (El derecho de asociación en la Iglesia: autoridad, autonomía de los fieles y comunión eclesial”) algunas cuestiones de la regulación de esta materia contenida en el CIC 1983, teniendo en cuenta el Magisterio del Concilio Vaticano II y la Exhortación apostólica Christifideles laici. Entre otros aspectos, cabe destacar su consideración acerca del estrecho ligamen que existe entre el derecho de asociación, por una parte, y el derecho-deber de la misión y el derecho a la iniciativa apostólica, por otra.



Luis Navarro (Universidad Pontificia de la Santa Cruz) analiza “las formas típicas de asociaciones de fieles”, es decir, las previstas en la normativa canónica. Después de considerar la tipología del CIC 1917 (Terceras órdenes, cofradías y pías uniones) se centra en la del CIC 1983 (asociaciones públicas y asociaciones privadas -con una referencia a las asociaciones de hecho-), así como en los elementos característicos comunes del concepto de asociación, entre los que enumera: el acto constitutivo, la estabilidad, los miembros, la finalidad apropiada con la naturaleza de la Iglesia, los medios adecuados para alcanzar los fines, las normas estatutarias, los órganos de gobierno y, finalmente, la relación con la autoridad eclesiástica. El A. destaca la importancia que revisten los estatutos para que cada asociación encuentre un ropaje jurídico acorde con sus propias peculiaridades, dentro del amplio margen organizativo que ofrece el Código actual en materia asociativa.



Maria Fausta Maternini Zotta (Universidad de Trieste) considera en “las asociaciones eclesiales entre público y privado” que la persona y su libertad ocupan un lugar preeminente en la legislación canónica, poniendo de manifiesto que prevalece la esfera privada sobre la pública, en cuanto la libertad individual debe estar por encima de las exigencias de la norma positiva general por motivos espirituales. Para la A., la diferenciación entre personas jurídicas públicas y privadas reside en la distinción, no en la separación, de la función de la jerarquíía respecto a la de los fieles. Los ámbitos público y privado no pueden contraponerse en la Iglesia, sino que han de corresponder al diseño divino, aún siendo diverso el modo de realizarse. Define el pacto asociativo como el contrato plurilateral con comunión de fines, incluido también el contrato de adhesión individual de quien se asocia sucesivamente. La exclusión de un asociado es considerada como una resolución de la relación contractual.



Mons. Emilio Colagiovanni, Prelado Auditor Emérito del Tribunal de la Rota Romana, destaca en “los movimientos eclesiales entre institución y carisma” la importancia de la dimensión comunitaria presente en las nuevas tipologías asociativas que han surgido en la Iglesia durante las últimas décadas. Por su parte, el CIC 1983 ha previsto una ley-cuadro lo suficientemente flexible dentro de la cual pueden encontrar cabida algunos de los diversos movimientos eclesiales.



Domenico Mogavero (Oficina Nacional para los problemas jurídicos de la Conferencia Episcopal Italiana) trata acerca de "la condición jurídica de las asociaciones no reconocidas", entes que en el ordenamiento canónico ostentan una potencial capacidad de obrar que será sucesivamente concretada a través de la actividad de los asociados. Especial referencia viene dedicada a la debita relatio con la autoridad eclesiástica y a la administración de los bienes, así como al derecho particular de la Iglesia en Italia, ya sea canónico como concordatario.



Carlo Fusco, Abogado rotal, examina "algunas cuestiones particulares relativas a la posición jurídica de los miembros consagrados en los nuevos movimientos eclesiales", especialmente la exención del servicio militar obligatorio en Italia y el derecho a desempeñar actividades empresariales que impliquen un particular riesgo económico. Teniendo en cuenta que el vigente Concordato entre la Santa Sede y la República Italiana, de 1984, establece que los sacerdotes y diáconos, así como los religiosos que han profesado los votos pueden ser exonerados de la prestación del servicio militar, del mismo modo que los estudiantes de teología y los novicios pueden obtener prórrogas por razón de estudios al igual que los estudiantes de las universidades civiles, según el A. estas ventajas tendrían que aplicarse también a los miembros consagrados de los movimientos eclesiales. En un futuro próximo, conviene tener en cuenta sobre este particular que en Italia el servicio militar obligatorio se encuentra en fase de extinción, debido a la reforma en curso de las Fuerzas Armadas.



Dimitri Salachas (Universidad Pontificia Urbaniana e Instituto Pontificio Oriental) expone la "dimensión ecuménica de las asociaciones de fieles y las asociaciaciones interconfesionales". En relación con este tema, la normativa canónica actual no prevé expresamente la creación de asociaciones de esta naturaleza, aunque tampoco las excluye. Tomando en consideración lo señalado en los decretos del Concilio Vaticano II Apostolicam Actuositatem (n. 19) y Ad Gentes (n. 41) y algunas disposiciones de los Códigos latino (c. 755) y oriental (cc. 902-908), se podría justificar, con las debidas cautelas, la fundación de asociaciones ecuménicas en vista de la promoción de la unidad de los cristianos. Asimismo, el n. 31 de la Exhortación apostólica Christifideles laici establece que compete al Consejo Pontificio para los Laicos y al Consejo Pontificio para la Unión de los Cristianos definir las condiciones en base a las cuales pueda ser aprobada una asociación ecuménica en la que la mayoría sea católica y la minoría no católica, estableciendo también en qué casos se puede dar un juicio positivo. En cuanto a la adscripción de cristianos no católicos como miembros de pleno derecho en asociaciones de la Iglesia Católica, el A. no ve inconveniente en su incorporación a asociaciones privadas de fieles, siempre que los derechos y deberes queden bien especificados en los estatutos y se observen las disposiciones previstas en el Directorio Ecuménico (1993). Cuestión totalmente diversa es la incorporación de cristianos no católicos a las asociaciones públicas de fieles. Teniendo en cuenta que éstas actúan en nombre de la Iglesia Católica, no resulta admisible que puedan pertenecer a ellas bautizados no católicos porque no son miembros de la Iglesia. Para el A., el llamado Ecumenismo de las obras (colaboración entre católicos y cristianos no católicos en algunos terrenos concretos, por ejemplo, la defensa del derecho a la vida) podría revestir en algunos casos la forma asociativa (cfr. Encíclica Evangelium vitae, n. 91).



Mario Tedeschi (Universidad de Nápoles) trata de "la relevancia civil de las asociaciones eclesiales", centrándose en el reconocimiento de las asociaciones de fieles en el derecho italiano, con alguna referencia a los entes sin personalidad jurídica.



Finalmente, Maurizio Giordano (Presidente de la Unión Nacional de Instituciones e Iniciativas de Asistencia Social -UNEBA-) pone de manifiesto en "las organizaciones non lucrativas de utilidad social" la carencia en el ordenamiento italiano de una figura jurídica apropiada para los entes sin afán de lucro que tienen como elemento en común la solidaridad social en forma organizada. Esta falta de adecuación de la norma con la realidad -situación que existe también en otros países- obliga a los promotores de estas entidades a recurrir a las más diversas figuras existentes en la legislación: asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas de servicios, organismos de voluntariado, etc. Pese a este inconveniente, en los últimos años se han adoptado en Italia algunas medidas legislativas de promoción del voluntariado, de la cooperación al desarrollo y sobre el régimen tributario de los entes no comerciales y de las organizaciones no lucrativas de utilidad social (ONLUS). Bajo esta categoría se incluyen diversas entidades ya existentes cuya actividad sea: asistencia sanitaria, beneficencia, educación, formación, deporte no profesional, tutela de los bienes de interés histórico, tutela del ambiente, promoción de la cultura, tutela de los derechos civiles e investigación científica.




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